CAPITULO 8
· GARANTÍA. Cualquier medio a través del cual se le asegura al acreedor el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.· INTERÉS FISCAL. Es el derecho de la autoridad fiscal a la percepción de un pago, mismo que puede referirse a contribuciones o aprovechamientos.
· GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. Medio a través del cual se le asegura a la autoridad fiscal el cumplimiento de la obligación sustantiva; es decir, pago de contribuciones o aprovechamientos por parte del contribuyente deudor.
. GARANTÍAS EN PARTICULAR
MARCO LEGAL
Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
· Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.
· Prenda o hipoteca.
· Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
· Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
· Embargo en la vía administrativa.
· Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.
http://html.rincondelvago.com/garantias-del-interes-fiscal.html
NEGATIVA O VIOLACION DE SUSPENSIÒN
EN CASO DE NEGATIVA O VIOLACION A LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION, LOS INTERESADOS PODRAN PROMOVER EL INCIDENTE DE SUSPENSION DE LA EJECUCION ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONOZCA DEL JUICIO RESPECTIVO U OCURRIR AL SUPERIOR JERARQUICO DE LA AUTORIDAD EJECUTORA, SI SE ESTA TRAMITANDO RECURSO, ACOMPAÑANDO LOS DOCUMENTOS EN QUE CONSTE EL MEDIO DE DEFENSA HECHO VALER Y EL OFRECIMIENTO O, EN SU CASO OTORGAMIENTO DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL. EL SUPERIOR JERARQUICO APLICARA EN LO CONDUCENTE LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR ESTE CODIGO PARA EL CITADO INCIDENTE DE SUSPENSION DE LA EJECUCION.
PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERES FISCAL
El plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución(Del Interés Fiscal, Jurisprudencia Circular G-351/06).
Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal (SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. EL EMBARGO COACTIVO ES IDÓNEO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, EN TÉRMINOS DE LOS ARTS. 151 Y 144, SÉPTIMO PÁRRAFO, DEL CFF, Jurisprudencia Circular G-0148/09 ) (EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES SUFICIENTE PARA ESTIMAR QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO PARA EFECTOS DE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, Jurisprudencia Circular G-0237/08 ) o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
http://alterno.aaadam.com.mx:8080/CAAAREM/CACODFIS.NSF/7a19c73e3b37bd9a06256291005e3a98/a8f18a5dbf500cff862563a4007f3d54?OpenDocument/23/09/2011/12:30PM(GMT-6)
No hay comentarios:
Publicar un comentario